Durante esta y la próxima semana vamos a hablar de un tema muy importante para el futuro de algunos servicios de Internet, entre ellos algo tan “diminuto” como Youtube o similares. Se trata del caso VIACOM vs. Google, que en realidad no es más que el caso VIACOM vs. Youtube.
Muy sucintamente, el caso consiste en lo siguiente. VIACOM anunció a principios de 2007 que denunciaba a YOUTUBE y su propietario, GOOGLE, por cerca de 1.000 millones de euros alegando que más de 160.000 vídeos (entre ellos la serie de animación South Park, el programa satírico The Daily Show with John Stewart o The Colbert Report, entre muchos otros) habían sido hospedados en YOUTUBE sin su permiso, con el consecuente daño económico que eso generaba. VIACOM consideraba que YOUTUBE estaba actuando con una gran desconsideración hacia las leyes de propiedad intelectual.
Youtube/Google, por su parte, se defiende alegando que es un proveedor de servicios sin control sobre el contenido publicado en su sitio, lo que le exonera de responsabilidad de acuerdo a la Ley de copyright digital norteamericana (DMCA).
El caso está completamente abierto a día de hoy, y la victoria de uno u otro bando puede tener consecuencias muy importantes. Empecemos hoy por comentar porqué el caso es trascendente.
El inicio de todo está en la digitalización de la información de forma masiva y muy barata, que ha puesto en jaque a la normativa sobre propiedad intelectual de casi todo el planeta. En este concreto caso, la victoria de un lado o de otro, puede decidir si la denominada Internet TV, Youtube y todos los servicios similares, es viable y, si lo es, en qué condiciones.
Y es que la verdadera cuestión de fondo en toda esta historia es si la “interacción” entre la propiedad intelectual sobre múltiple contenido audiovisual (películas, series de TV, conciertos de música, videoclips, anuncios de televisión, grandes eventos televisivos o la parrilla de programación completa de una cadena de TV) e Internet, puede (debe) desarrollarse de acuerdo a las actuales normativas en la materia o de forma distinta y nueva. Es decir, ¿requiere la digitalización de la información una nueva normativa sobre propiedad intelectual o la actualmente existente es adecuada?
Mientras este debate se desarrolla en busca de una solución, probablemente estamos asistiendo al primero de los actos que puede determinar la victoria de un bando o del otro, el caso VIACOM vs. GOOGLE. VIACOM, demandante en este caso, defiende el derecho que sobre su contenido tiene (que es mucho), mientras GOOGLE, que actúa como escudero de YOUTUBE tras adquirirlo hace menos de un año, defiende un modelo de negocio basado en el contenido de otros porque ellos lo único que hacen es poner a disposición de los usuarios un canal (YOUTUBE) que no controlan y que sólo moderan cuando así se les requiere.
Debe decirse que no sólo GOOGLE tiene un modelo de negocio basado en el contenido ajeno, ya que sitios como MySpace, Facebook, Digg o Daily Motion utilizan modelos iguales o muy similares. De modo que, no sólo resulta el caso importante por el montante económico o por el peso de sus participantes, sino por ser uno de los primeros en la materia. De ahí que las consecuencias, legales y no legales, que pueden derivarse del mismo en un caso o en otro deben ser seguidas de muy cerca.
De ahí nacen esta serie de artículos, que intentarán ahondar en el conflicto, sus protagonistas, casos similares, las posibles claves del mismo e incluso, en un acto de atrevimiento, predecir cuál pueda ser el resultado de la confrontación, si un acuerdo extrajudicial no lo impide.
Colocadas las piezas en el tablero, en la próxima entrada comenzamos a ver el tema en más detalle.
Saludos.
La batalla más difícil la tengo todos los días conmigo mismo.
En esta segunda entrada sobre el tema de los dominios vamos a ver cómo se realiza la adjudicación y administración de los mismos, así como algunas de las áreas en las que se han generado esos conflictos con derechos previos. Empezamos.
A día de hoy la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) o Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet, es la entidad competente en materia de gestión y asignación de todos los nombres de dominio de Internet. Para llegar a este organismo se tuvieron que pasar por varios debates internacionales, más o menos enconados, entre los diferentes estados. Pero estas polémicas las vamos a dejar porque alargarían innecesariamente el comentario.
Pues bien, aunque la ICANN es la entidad competente en la materia, no ejerce directamente las funciones de registro de los nombres de dominio porque ha delegado dicha competencia. Sí señor, la ICANN ha procedido a acreditar a diferentes registradores de nombres de dominio con dominios de primer nivel genérico. Estos registradores, que suelen ser empresas privadas, prestan sus servicios en un régimen de competencia. De este modo, cuando se desea obtener un nombre de dominio de primer nivel genérico o nacional (en la mayoría de casos) se puede acudir a cualquiera de ellos, en función de las mejores condiciones y precios que nos oferten.
La ICANN también tiene la responsabilidad general de la asignación de los dominios de nivel superior correspondientes a códigos de país (por ejemplo, los .ES). En este terreno, la ICANN mantiene la delegación que realizó en su momento su predecesora, la IANA, y por eso la ICANN no interfiere en las políticas de registro que adopten estas organizaciones. De este modo, la delegación para el registro de los nombres de dominio de carácter nacional recayó en APNIC para Asia, RIPE-NCC para Europa y ARIN para América, África y Oceanía. Estos centros, a su vez, autorizaron a diferentes entidades según cada país (DE-NIC en Alemania o Nominet UK Limited en el Reino Unido o RED.ES en España).
De esta forma, al registrar un nombre de dominio, la entidad RED.es procederá a comprobar, sin que nadie se lo pida, el respeto de las normas de sintaxis, las prohibiciones de registro y a examinar si el dominio solicitado está incluido en la lista de nombres suspendidos o cancelados por resultar contrarios a la ley, a la moral o al orden público. También comprobará que no vulneren el derecho al nombre de las personas físicas, un derecho de propiedad industrial, atenten contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre o den lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el Código penal. Lo que no comprobará RED.es, a no ser que alguien se lo pida, es si el nombre o apellidos solicitados como dominio guardan relación directa con el solicitante o si el solicitante está legitimado para obtener el nombre de dominio. Aunque estas circunstancias podrán ser analizadas a posteriori.
Por último, veamos muy resumidamente algunos de los conflictos que pueden surgir entre el nombre de dominio y otros derechos.
1) Conflictos con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas: Sería el caso de un nombre de dominio que vulnera una denominación de origen (por ejemplo, turrones Jijona). Si bien la legislación de marcas y la legislación sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas prohíben el registro como marca o como nombre comercial de un signo idéntico o confundible con una denominación de origen o con una indicación geográfica, a la hora de conceder nombres de dominio no siempre se controlan estas cuestiones. Es por ello por lo que surgen los conflictos entre el nombre de dominio y la denominación de origen o la indicación geográfica, pudiendo existir una lesión de las mismas.
2) Conflictos con los derechos de la personalidad de terceros: Los nombres de dominio también pueden lesionar el derecho al nombre de las personas físicas, y en muchas ocasiones una persona registra un nombre de dominio formado por el nombre y apellidos de una persona famosa con finalidad especulativa. Este tipo de conductas son posibles, sobre todo, registrando un nombre de dominio genérico (.com, .net, etc). Pues bien, una vez concedido dicho nombre de dominio, puede ocurrir que su titular lo utilice en la dirección URL de un sitio web en el que se hace pasar por la persona famosa, por ejemplo con la finalidad de atraer internautas a su negocio. Cuando todo esto ocurra se estará lesionando el derecho de imagen, o peor, honor e intimidad. Véase el caso de los escritores españoles Rosa Montero y Lorenzo Silva.
3) Conflictos con los derechos de autor: Los nombres de dominio también pueden entrar en conflicto con los derechos de autor de terceras personas. Por ejemplo, cuando el signo elegido como nombre de dominio constituya la reproducción o la imitación de otro protegido por la Ley de Propiedad Intelectual. En este caso debe tenerse en consideración que, aunque no es lo normal, es posible que una simple palabra alcance el grado de originalidad necesario para que a su creador se le reconozca un derecho de propiedad intelectual, en cuyo caso su utilización como nombre de dominio por parte de otra persona supondrá una lesión del derecho de autor.
Y bueno, con estas dos entradas creo que ya hemos cubierto alguna de las cuestiones básicas relativa a los nombres de dominio. Aunque por supuesto, hay mucho más por contar.
Los nombres de dominio se presentan en la actualidad como uno de los elementos básicos de la llamada sociedad de la información, lo que es fácilmente comprensible si se tiene en cuenta que constituyen la dirección de los ordenadores conectados a Internet. Pero además, se han convertido en un instrumento más de la mercadotecnia empresarial. Es decir, los nombres de dominio se utilizan en el mercado como algo que permite distinguir la actividad, los productos o servicios de alguien, lo que ha generado numerosos conflictos con otros derechos previos, en particular con las marcas.
Vamos a comentar en esta primera intervención cómo se estructuran los dominios. En una segunda entrada, veremos quién los gestiona y registra así como algunas de las áreas en las que se han generado esos conflictos con derechos previos.
Pues bien, las direcciones de los ordenadores están formadas por una sucesión de caracteres que, al igual que los números IP, están separadas por puntos. Cada uno de estos grupos separados de caracteres representa un diferente nivel de dominio. Así, teniendo en cuenta que la estructura de los nombres de dominio se establece de derecha a izquierda, podemos distinguir entre el nombre de dominio de primer, de segundo y de tercer o posterior nivel.
1) El dominio de primer nivel: se compone de dos o más letras que figuran en la parte derecha de la dirección. En la actualidad existen dos tipos de dominios de primer nivel: los genéricos y los nacionales.
Los nombres de dominio de primer nivel genéricos consisten en una abreviatura de la denominación del sector específico en el que desarrolla la actividad el titular del ordenador. Los originales fueron .com, destinado a las compañías comerciales; .org, para las organizaciones con fin no lucrativo; .net, utilizado por los proveedores de servicio de la red; .int, reservado a las organizaciones creadas en virtud de un acuerdo internacional; y .edu, .gov y .mil (destinados, respectivamente, a los establecimientos de enseñanza y a la administración civil y militar de EE.UU.).
Posteriormente, se sumaron otros siete (.biz, .info, .pro, accesible a los profesionales de la medicina, el derecho o la contabilidad; .name, dirigido a aquellos individuos que desean un nombre de dominio para uso personal; .coop, .museum y .aero).
Ahora bien, aunque los nombres de dominio de primer nivel genéricos hacen referencia a una determinada actividad, no siempre existen mecanismos de aplicación que garanticen que el titular de un nombre de dominio de primer nivel limite su utilización a los fines de ese domino. Por ejemplo, se puede tener un nombre de dominio registrado en .com sin realizar ninguna actividad comercial; o un nombre de dominio registrado en .net sin desarrollar una actividad de prestación de servicios relacionados con Internet o en red.
Por su parte, los dominios de primer nivel nacionales incluyen una referencia territorial y se corresponden con el código de cada país según la norma ISO 3166. Esta norma tiene como objetivo establecer criterios de normalización en diferentes sectores que deberían ser tenidos en cuenta por los Estados miembros. De modo que, la norma ISO-3166 incluye una relación de territorios geográficos, a cada uno de los cuales se le asigna un determinado código de letras o números (en el caso de España .es). No obstante, estos territorios no coinciden siempre con estados, pues se incluyen 46 territorios con nombres de dominio de primer nivel, que no cuentan con un estado propio. Y existe también un dominio de primer nivel correspondiente a un territorio sobre el cual no existe soberanía: .aq, para la Antártida.
2) Dominio de segundo nivel: dentro de cada dominio principal puede existir un número ilimitado de nombres de dominio de segundo nivel, que son elegibles por los usuarios y que deben ser registrados. Estos nombres de segundo nivel se sitúan a la izquierda del dominio genérico y han de ser necesariamente diferentes los unos de los otros, pues es el elemento que verdaderamente distingue la dirección de cada ordenador. Por ejemplo, utilizando un dominio pro, si nuestra profesión es la de abogado podríamos añadir leyes.pro. Aquí tendríamos un dominio de 2ª nivel. De querer especificar aún más la dirección podríamos añadir un nivel más (pepelopez.leyes.pro), con lo que llegamos a los dominios de 3er nivel.
3) Dominios de tercer o posterior nivel: junto a los dos niveles analizados, es posible, aunque no necesario, que el usuario decida añadir otros subdominios de tercer o posterior nivel con el fin de especificar todavía más la localización del ordenador. En estos casos no es preciso, sin embargo, proceder al registro de los nombres. Uno de los supuestos más habituales en los que se procede a incorporar un nombre de dominio de tercer nivel es aquél en el que se opera con el nombre de dominio de segundo nivel del proveedor de acceso a Internet. En estos casos, el nombre de dominio de tercer nivel se utiliza para distinguir a cada uno de los clientes de ese proveedor. Por ejemplo, el dominio de un blog en Blogger; tenemos un dominio genérico de primer nivel (.com), uno de segundo nivel que en este caso es .blogspot, y finalmente, lo que nosotros decidamos añadir (pepitogrillo.). En conclusión, tenemos: pepitogrillo(3er nivel).blogspot(2º nivel).com(1er nivel). Otro ejemplo sería el comentado antes.
Pero ha de tenerse en cuenta que las personas titulares de los ordenadores conectados a Internet, yo usuario del blog, pueden registrar un nombre de dominio de segundo o primer nivel propio.
Este tercer nivel tiene una particular excepción en la ley española, pero no la comento porque ya sería liar todavía más el tema.
Bueno, para empezar creo que ya está bien. Continuaremos el tema en una segunda entrada.
La Red es vasta e infinita (y 2) Publicado @ 14:51 - 1/11/2007 Etiquetas: Derecho, penal, Internet, hacker
OK, continuamos con el tema que comentábamos este Lunes.
Como dijimos entonces, el principal problema de las infracciones penales cometidas a través de Internet es que la Red resulta muy mutable, tiene naturaleza transfronteriza y es tecnológicamente compleja. Y es que Internet posibilita el desarrollo de conductas delictivas en cualquier parte del mundo (y por nacionales que no son de ese Estado), causando efectos lesivos o poniendo en peligro bienes jurídicos situados en cualquier punto del mundo en el que exista un acceso a Internet.
También dijimos que a la hora de fijar dónde se ha cometido este tipo de delitos, puede valorarse dónde se realizó la acción típica (creación/dispersión del virus) o dónde se ha producido el resultado de la misma (las decenas de países “dañados” por el virus). Pero elegir sólo una de las opciones podría suponer un vacío legal importante.
Muy bien, pero existe una tercera posibilidad, aquellos estados desde los que se puede acceder al delito pero no han sido dañados por el virus ni son el lugar donde la acción delictiva se ha producido. Resumiendo mucho, para que esta vía sea contemplada es necesario tener en consideración el resultado que produce el delito, pero también su efecto (lo que se llama el desvalor del resultado). De esta forma, sería también posible determinar el territorio de comisión de un delito por referencia al lugar desde el que es accesible ese delito.
Ahora bien, esta tercera vía es mucho más peligrosa que las otras dos (aunque tiene una ventaja que luego comentaré). Veamos porqué mediante un ejemplo.
Yo, ciudadano de a pie, tengo una página web en la que trato el tema de la libertad religiosa y/o la igualdad de sexos. Esa página está disponible en varios idiomas, la actualizo con documentos y en ella es posible dejar comentarios de los artículos. Un verano cualquiera, resulta que decido ir, inocentemente, de vacaciones a un país en el que el contenido de mi web (los documentos, opiniones, etc.) se considera como un acto criminal. Y como su legislación establece que el contenido de esa web es un delito y la página es accesible a los ciudadanos de ese país, yo soy detenido y acusado formalmente de ese delito.
Admito que el ejemplo puede parecer un poco exagerado, pero por desgracia ha ocurrido en más de una ocasión. Pues bien, ésta sería una primera desventaja ocasionada por la determinación del delito por referencia al lugar desde el que es accesible.
Otra desventaja, al ser entendido el resultado en sentido muy amplio, algo que se denomina principio de competencia territorial queda falseado, de forma que de él sólo quedaría el nombre. Y es que a efectos prácticos cualquier tribunal de cualquier Estado desde el que resultaran accesibles los contenidos ilícitos se podría entender competente para conocer de los hechos.
Entonces, ¿alguna ventaja para esta opción? Personalmente sólo aprecio una y es que, en apariencia, se estaría contribuyendo a una mayor seguridad. Por ejemplo, yo, nacional de Taiwán, creo un peligroso virus que extiendo por la Red. Éste causa importantes daños económicos en Europa y USA. Pero se da el caso que la legislación de Taiwán no castiga mi conducta y además, no permite la extradición de sus nacionales. Pero supongamos que yo un día viajo a Europa, años después de lo del virus, y soy acusado y detenido allí por la difusión del dichoso virus que, en ese concreto Estado europeo, causó daño y, por tanto, desde el que fue accesible el contenido ilícito.
Esta sería la única ventaja de esta opción, pero como hemos comentado (basta ver el primer ejemplo planteado), la ventaja puede convertirse fácilmente en problema y, además, considerable.
Por tanto, no creo adecuada esta opción por lo dicho y además, porque este tipo de opción podría llegar a generar paraísos digitales de importante calado y creo que ya nos basta, por ahora, con los paraísos fiscales.
Espero que estas dos entradas hayan servido un poco para esclarecer un tema que para nada es sencillo.
Saludos.
Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad.
Soy un hacker tremendamente bueno que reside en un país X pero es nacional de un estado Y. Una concreta mañana me levanto de mal humor, tanto, que decido crear un virus súper destructivo que lanzo a la Red. Ese virus infecta cientos de miles de ordenadores y causa millones de euros en pérdidas. La policía investiga el caso, y aunque soy muy bueno, acaban cogiéndome. Entonces, ¿quién me juzga? Y es que resido en un estado pero soy nacional de otro; el virus ha causado daños en decenas de países que sólo he visto en guías de viaje y para acabar de complicarlo más, mi conducta delictiva (el virus) ha pasado por todavía más países de los que se han visto afectados. Repito la pregunta, ¿quién me juzga?
El ejemplo que acabo de comentar es el típico problema que en Derecho Penal ha provocado la aparición de Internet y la comisión de delitos a través de ella, viéndose afectados multitud de estados.
Y es que el principal problema que tienen las infracciones penales cometidas a través de Internet es que la Red resulta muy mutable, tiene naturaleza transfronteriza y es tecnológicamente compleja. Entonces, perseguir y enjuiciar conductas criminales relacionadas con Internet plantea problemas que se derivan de su aterritorialidad y de la mencionada transnacionalidad. Internet hace posible que las conductas puedan desarrollarse en cualquier parte del mundo (y por nacionales que no son de ese Estado), causando efectos lesivos o poniendo en peligro bienes jurídicos (que en este tipo de casos serán normalmente materiales) situados en cualquier punto del mundo en el que exista un acceso a Internet.
Por lo tanto, los problemas a la hora de fijar dónde se han cometido este tipo de delitos son dos:
1) Puede tenerse en consideración el lugar en el que se ha cometido la acción típica (creación/dispersión del virus). Pero también puede valorarse el sitio dónde se ha producido el resultado (las decenas de países afectados por el virus). 2) Si uno sólo tiene en cuenta una de las dos posibilidades comentadas (lugar del resultado o de la acción típica), puede encontrarse con múltiples agujeros legales que hagan imposible castigar al responsable.
Conclusión, y simplificando, los expertos en Derecho y los tribunales utilizan algo llamado la teoría de la ubicuidad. Ésta permite atribuir competencia a los tribunales tanto del lugar de la acción típica como del resultado, siempre que éstos estén separados en el espacio (por ejemplo, acción típica en China, resultado en Francia).
Es decir, no se tiene en consideración el sitio en el que se alojaron los datos o la página web. En su lugar, se prefiere el territorio más "físico", es decir: A) desde dónde se produce la transferencia de datos desde un ordenador de modo que son hechos públicos en una página web; B) o desde dónde se da la orden que permite un acceso ilegal. ¿Problema?, pues que muchas veces se utiliza un modo de ataque en cadena en el que intervienen varias máquinas con funciones diferentes, haciendo más difícil la fijación del lugar.
Entonces, cómo determinar el lugar de comisión del delito cuando éste se produce a través de Internet es, cuanto menos, complejo, sobretodo teniendo en cuenta que la conducta delictiva navega por la propia Red, es decir, por lugares distintos. Eso significa que resultará necesario en estos casos, además de interpretar las normas “imaginativamente” (sin caer en la arbitrariedad), establecer otros criterios distintos de territorialidad (el territorio en el que se cometiera el delito), como puedan ser el lugar de la sede principal de los autores y/o el de la sede de las víctimas o perjudicados. De aplicarse ambos, deberán combinarse adecuadamente.
Como veis el tema no es nada sencillo, siendo lo que aquí se comenta sólo una posibilidad, para nada una solución certera. Entonces, como el tema es complejo, haremos en unos días una segunda entrada sobre el tema ampliando algunos aspectos y viendo otros nuevos.
Saludos.
Un Estado donde queden impunes la insolencia y la libertad de hacerlo todo, termina por hundirse en el abismo.